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Protocolo de Montreal (I) |
Publicado
en 2000 por La
Secretaría del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono y el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente PO
Box 30552. Nairobi. Kenya Sitio
en WWW: http://www.unep.org/ozone ISBN
92-807-1888-6 Impreso
y encuadernado en Kenya por la ONUN. Impreso en papel reciclado. Portada
elaborada por el Taller de impresión de la ONUN (Marzo de 2000) Coordinación:
K. Madhava Sarma, Secretario Ejecutivo,
Secretaría del
Ozono, PNUMA Gilbert
M. Bankobeza, Oficial Jurídico Superior,
Secretaría del Ozono, PNUMA
Diagramación:
Martha A. Mulumba, Secretaría del Ozono, PNUMA ÍNDICE Preámbulo
1 Artículo
1:
Definiciones
2 Artículo
2:
Medidas de control
3 Artículo
2A: CFC
6 Artículo
2B: Halones
9 Artículo
2C: Otros
CFC completamente halogenados
10 Artículo
2D: Tetracloruro
de carbono
12 Artículo
2E: 1,1,1-Tricloroetano
(Metilcloroformo)
13 Artículo
2G: Hidrobromofluorocarbonos
14 Artículo
2H: Metilbromuro
17 Artículo
2I:
Bromoclorometano
17 Artículo
3:
Cálculo de los niveles de control
20 Artículo
4:
Control del comercio con Estados que no
sean Partes en el Protocolo
21 Artículo
4A: Control
25 Artículo
4B: Sistema
de licencias
26 Artículo
5:
Situación especial de los países en desarrollo
26 Artículo
6:
Evaluación y examen de las medidas de control
32 Artículo
7:
Presentación de datos
33 Artículo
8:
Incumplimiento
34 Artículo
9:
Investigación, desarrollo, sensibilización del
público e intercambio de información
35 Artículo
10: Mecanismo
financiero
36 Artículo
10A: Transferencia
de tecnología
39 Artículo
11: Reuniones
de las Partes
39 Artículo
12: Secretaría
41 Artículo
13: Disposiciones
financieras
42 Artículo
14:
Relación
del Protocolo con el Convenio
43 Artículo
15: Firma
43 Artículo
16: Entrada
en vigor
43 Artículo
17: Partes
que se adhieran al Protocolo después
de su entrada en vigor
44 Artículo
18: Reservas
44 Artículo
19: Denuncia
44 Artículo
20: Textos
auténticos
45 Anexo A Sustancias controladas Anexo
B:
Sustancias controladas
45 Anexo C Sustancias controladas Anexo
E:
Sustancia controlada
51 Preámbulo Las
Partes en el presente Protocolo, Considerando
que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono,
Conscientes
de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las
medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente
contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de
actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
Reconociendo
que la emisión en todo el mundo de ciertas sustancias puede agotar
considerablemente y modificar la capa de ozono en una forma que podría
tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio ambiente, Conscientes
de los posibles efectos climáticos de las emisiones de esas sustancias, Conscientes
de que las medidas que se adopten para proteger la capa de ozono a fin
de evitar su agotamiento deberían basarse en los conocimientos científicos
pertinentes, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,
Decididas
a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar
equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la
agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los
adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos
técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en
materia de desarrollo tienen los países en desarrollo,
Reconociendo
que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las
necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de
recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías
pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios
es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento
sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente
comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,
Tomando nota
de las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos
clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y
regional,
Considerando
la importancia de promover la cooperación internacional en la
investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías
alternativas, en relación con el control y la reducción de las
emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes
en particular las necesidades de los países en desarrollo, HAN
CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo
1: Definiciones A
los efectos del presente Protocolo: 1.
Por "Convenio" se entiende el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985. 2.
Por "Partes" se entiende, a menos que en el texto se
indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo. 3.
Por "Secretaría" se entiende la Secretaría del
Convenio. 4.
Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia
enumerada en el anexo A, el anexo C o el anexo E de este Protocolo,
bien se presente aisladamente o en una mezcla.
Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con
excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero
excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un
producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado
para el transporte o almacenamiento de esa sustancia. 5.
Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias
controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas
mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad
enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras
sustancis químicas. La
cantidad reciclada
y reutilizada no se considera como "producción". 6.
Por "consumo" se entiende la producción más las
importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas. 7.
Por "niveles calculados" de producción, importaciones,
exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. 8.
Por "racionalización industrial" se entiende la
transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción
de una Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer
frente a déficits previstos de la oferta como consecuencia del cierre
de fábricas. Artículo
2: Medidas de
control 1.
Incorporado al artículo 2A. 2.
Sustituido por el artículo 2B. 3.
Sustituido por el artículo 2A. 4.
Sustituido por el artículo 2A. 5.
Toda Parte podrá, por uno o más períodos de
control, transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel
calculado de su producción
establecido en los artículos 2A a 2E y en el artículo 2H, siempre que
el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes
interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no
supere los límites de producción establecidos en esos artículos para
ese grupo. Cada una de las
Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas
transferencias de producción, especificando las condiciones de la
transferencia y el período a que se aplica. 5bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5
podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas
Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo
establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado
de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el
total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes
interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo
2F. Cada una de las Partes
interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de
consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período
a que se aplica. 6.
Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5,
que antes del 16 de septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la
construcción de instalaciones para la producción de sustancias
controladas que figuran en el anexo A o en el anexo B, podrá, cuando
esta construcción haya sido prevista en la legislación nacional con
anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir la producción de esas
instalaciones a su producción del 1986 de esas sustancias a fin de
determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986,
siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de
diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual
calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5
kilogramos per cápita. 7. Toda transferencia de producción hecha de
conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de
conformidad con el párrafo 6 se notificará a la Secretaría a más
tardar en el momento en que se realice la transferencia o la adición. 8.
a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de
integración económica regional, según la definición del párrafo 6
del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán
conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de conformidad con
el presente artículo y con los artículos 2A a 2H siempre que su nivel
total calculado y combinado de consumo no supere los niveles
establecidos en el presente artículo y en los artículos 2A a 2H; 9.
Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán
a la Secretaría las condiciones del acuerdo antes de la fecha de la
reducción del consumo de que trate el acuerdo; 10.
Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos
los Estados miembros de la organización de integración económica
regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han
notificado a la Secretaría su modalidad de aplicación. 9.
a)
Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:
i)
Si deben ajustarse los valores estimados del potencial de
agotamiento del ozono que se indican en el anexo A, el anexo B, el
anexo C y/o el anexo E y, de ser así, cuáles serían esos ajustes; y
ii)
Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o
el consumo de las sustancias controladas y, de ser así, cuál debe ser
el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y reducciones;
b)
La Secretaría notificará a las Partes las propuestas relativas
a esos ajustes al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en
la que se proponga su adopción;
c)
Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su
alcance para llegar a un acuerdo por consenso.
Si, a pesar de haberse hecho todo lo posible por llegar a un
consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán,
en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes que representen una mayoría de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y
una mayoría de las Partes que no operan al amparo de esa disposición
presentes y votantes;
d)
Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes,
serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario.
A menos que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas
entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha
en la cual el Depositario haya remitido la comunicación. 10. Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto
en el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes
pueden decidir:
a)
Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del
presente Protocolo y, de ser así, cuáles son esas sustancias; y
b)
El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de
control que habría que aplicar a esas sustancias; 11.
No obstante lo previsto en este artículo y en los artículos 2A
a 2H, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se
contemplan en el presente artículo y en los artículos 2A a 2H. Artículo
2A: CFC 1.
Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12
meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período
sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere su nivel
calculado de consumo de 1986. 2.
Cada Parte velará por que en el período comprendido
entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles
calculados de consumo y producción de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no superen el 150% de sus niveles
calculados de producción y consumo de esas sustancias en 1986; con
efecto a partir del 1º de enero de 1993, el período de control de 12 meses
relativo a esas sustancias controladas irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. 3.
Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente,
el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su
nivel calculado de producción de 1986.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. 4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a
partir del 1º de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del anexo A no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes
decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. 5.
Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2003, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para
las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 no supere el ochenta por ciento del promedio
anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive. 6.
Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo
1 del artículo 5 no supere el cincuenta por ciento del promedio anual
de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive. 7.
Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2007, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para
las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 no supere el quince por ciento del promedio
anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive. 8.
Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para
las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero. 9.
A los fines de calcular las necesidades básicas
internas con arreglo a los párrafos 4 a 8 del presente artículo, el cálculo
del promedio anual de la producción de una Parte incluye todo derecho
de producción que haya transferido de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 2 y excluye todo derecho de producción que haya adquirido de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 2. Artículo
2B: Halones 1.
Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a
partir del 1º de enero de 1992, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada
Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas
sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de
1986. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado deproducción
podrá superar ese límite hasta en un 10% de su nivel calculado de
producción de 1986.a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior
a cero. 2.
Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no sea superior a cero.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá,hasta
enero de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su
nivel calculado de producción de 1986; a partir de esa fecha, prodrá
superar ese límite en una cantidad igual al promedio anual de su
producción de sustancias controladas contenidas en el Grupo II del
Anexo A para las necesidades internas básicas para el período 1995 a
1997 inclusive. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales. 3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del anexo A para las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo
1 del artículo 5 no supere el cincuenta por ciento del promedio anual
de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive. 4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo A para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no sea superior a cero. Artículo 2C:
Otros CFC completamente halogenados 1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere,
anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante el mismo
período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,
anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989. No obstante, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. 2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce
meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el veinticinco
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de las sustancias no básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero de 2003, superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989; después de esa fecha ese límite se podrá superar
en una cantidad igual al ochenta por ciento del promedio anual de su
producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del
anexo B para las necesidades básicas internas correspondientes a los años
1998-2000, inclusive. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo
que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales. 4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2007, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo B para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no supere el quince por ciento del promedio anual de su producción de
esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1998-2000, inclusive. 5.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo B para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no sea superior a cero. Artículo 2D:
Tetracloruro de carbono 1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero
de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el quince por
ciento de su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el
mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de 2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes
decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. Artículo 2E:
1,1,1-Tricloroetano (Metilcloroformo) 1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere,
anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el
mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
Artículo
2F: Hidroclorofluorocarbonos 1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a)
El 2,8 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b)
Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C. 2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y
cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. 3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y
cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. 4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 por
ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. 5.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5 por
ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. Dicho
consumo, sin embargo, se limitará al mantenimiento del equipo de
refrigeración y aire acondicionado existente en esa fecha. 6.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea
superior a cero. 7.
A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte velará por que:
a)
El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I
del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran
usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio
ambiente;
b)
El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I
del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que
actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos
A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o
la salud humana; y
c)
Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la
capa de ozono, además de reunir otros requisitos relacionados con el
medio ambiente, la seguridad y la economía. 8.
Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de
2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de
producción supere, anualmente, el promedio de:
a)
La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de
su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del anexo A;
b)
La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de
su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del anexo A. No obstante, Artículo
2G: Hidrobromofluorocarbonos Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del
1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo II del anexo C no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca las sustancias velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no sea superior a cero.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en
que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que
sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales. Artículo
2H: Metilbromuro 1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de
consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. 2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado
de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el 75% de su nivel calculado de producción de 1991.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado
de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el 50% de su nivel calculado de producción de 1991.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado
de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el 30% de su nivel calculado de producción de 1991.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. |