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PROTOCOLO DE KYOTO
DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
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ÍNDICE (EL DOCUMENTO ORIGINAL NO CONTIENE ÍNDICE NI DENOMINACIONES PARA SUS ARTÍCULOS, ESTE FUE ELABORADO POR EL COMPILADOR CON EL ÚNICO OBJETO DE VIABILIZAR SU LECTURA, EL RESTO DEL DOCUMENTO ES LETRA FIEL DEL ORIGINAL PUBLICADO) Artículo 1 (Definiciones) Artículo 2 (Políticas) Artículo 3 (Compromisos) Artículo 4 (Compromisos conjuntos) Artículo 5 (La estimación de las emisiones antropógenas) Artículo 6 (Transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones) Artículo 7 (Informaciones de las Partes) Artículo 8 (Proceso de examen por expertos) Artículo 9 (Examen periódico de la Conferencia) Artículo 10 (Deberes de las partes) Artículo 11 (Recursos financieros) Artículo 12 (Mecanismo para un desarrollo limpio) Artículo 13 (La Conferencia como órgano supremo) Artículo 14 (La Secretaría de la Covención) Artículo 15 (El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución) 17 y 18 (Atribuciones de la Conferencia de las Partes)
y 20 (Las enmiendas) Artículo 21 (Los anexos) Artículo 22 (El voto) Artículo 23 (Secretario General de NU) Artículo 24 (Firma y adhesión al Protocolo) Artículo 25 (Entrada en vigor) Artículo 26 (Reservas) Artículo 27 (Denuncia del Protocolo) Artículo 28 (Depósito del original)
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Las
Partes en el presente Protocolo, Siendo
Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, en adelante "la Convención", Persiguiendo
el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo
2, Recordando
las disposiciones de la Convención, Guiadas
por el artículo 3 de la Convención, En
cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión
1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer
período de sesiones, Han
convenido en lo siguiente: Artículo
1 (Definiciones) A
los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas
en el artículo 1 de la Convención. Además: 1.
Por
"Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes
en la Convención. 2.
Por
"Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de
1992. 3.
Por
"Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático"
se
entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y
el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988. 4.
Por
"Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16
de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
FCCC/INFORMAL/18
GE.98-60502
(S) -2-
5.
Por
"Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes
que
emiten un voto afirmativo o negativo. 6.
Por
"Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda
otra cosa,
una Parte en el presente Protocolo. 7.
Por
"Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que
figura en
el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto,
o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo
2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo
2 (Políticas) 1.
Con
el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3: a)
Aplicará
y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con
sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes: i)
fomento
de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional; ii)
protección
y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo
en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas
sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii)
promoción
de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones
del cambio climático; iv)
investigación,
promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas
y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido
de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente
racionales; v)
reducción
progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado,
los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias
y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la
Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero
y aplicación de instrumentos de mercado;
-3-
vi)
fomento
de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin
de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones
de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal; vii)
medidas
para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector
del transporte; viii)
limitación
y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación
y utilización en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de energía; b)
Cooperará
con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual
y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del
presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes
procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas
y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su
comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su
primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en
cuenta toda la información pertinente. 2.
Las
Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo
internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación
Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente. 3.
Las
Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes en
-4-
calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras
medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4.
Si
considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y
medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y
los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la
coordinación de dichas políticas y medidas.
1.
Las
Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente,
de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el
anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en
función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de
las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de
sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de
1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el
2012. 2.
3.
Las
variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la
actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y
deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del
carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a
los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el
anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las
emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una
manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 7 y 8. -5-
4.
Antes
del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de
las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de
asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que
permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a
1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años
siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después
de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y
directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas
a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas
con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por
los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de
suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y
sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta
las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad
con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal
decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas
actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990. 5.
Las
Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una
economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base
con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período
de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo.
Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de
mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con
arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período
histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo.
-6-
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación. 6.
Teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la 7.
En
el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra. 8.
Toda
Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su párrafo
7 supra. 9.
Los
compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente
Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos
compromisos al menos siete años antes del término del primer período
de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra. 10.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo -7-
dispuesto
en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a
la Parte que la adquiera. 11.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la
cantidad atribuida a la Parte que la transfiera. 12.
Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte
de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará
a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 13.
Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en
el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del
presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa
Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos
de compromiso. 14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos
señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo
las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las
Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia
con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la
aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su
primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para
reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el
impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes
mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones
como la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
1.
Se
considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado
a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del
artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de
sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función
de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones
-8-
consignados
para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado
a cada una de las Partes en el acuerdo. 2.
Las
Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de
adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y
signatarios de la Convención el contenido del acuerdo. 3.
Todo
acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período
de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3. 4.
Si
las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación. 5.
En
caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total
combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de
las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias
emisiones establecido en el acuerdo. 6.
Si
las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica que es Parte en el presente
Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente
con la organización regional de integración económica, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se
logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel
de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.
1.
Cada
Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes
del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que
permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y
de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no
-9-
controlados
por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer
período de sesiones las directrices en relación con tal sistema
nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo
2 infra. 2.
Las
metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes
y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. En
los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán
los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la
labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático,
en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones
que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión
de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de
determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3
se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
3.
Los
potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular
la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de
efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de
cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo -10-
plenamente
en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico
será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo
3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
1.
A
los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo
3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra
de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de
emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones
antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena
por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector
de la economía, con sujeción a lo siguiente: a)
Todo
proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b)
Todo
proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por
las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea
adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría
de no realizarse el proyecto; c)
La
Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones
si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos
5 y 7; y d)
La
adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria
a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo 3. 2.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan
pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices
para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos
de la verificación y presentación de informes. 3.
Una
Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas
a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones
conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de
este artículo de unidades de reducción de emisiones.
-11-
4. Si,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se
plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en
el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá
utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos
en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del
cumplimiento.
1.
Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario
anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información
suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2.
Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación
nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención
la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento
de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 3.
Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el
primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor
del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará
la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la
primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la
Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo
4 infra. La
frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en
el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo
en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones
nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
-12-
4.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las
Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las
Partes. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá también antes del primer período de
compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las
cantidades atribuidas.
1.
La
información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos
en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información
presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada
en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones. 2.
Esos
equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán
integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por
las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a
esos efectos por la Conferencia de las Partes. 3.
El
proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e
integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo
por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los
compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que
se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los
compromisos. La secretaría distribuirá ese -13-
informe
a todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerará para su
ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones
relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.
4.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación
del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes. 5.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución
y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico, examinará: a)
La
información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y b)
Las
cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría
de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que
hayan planteado las Partes. 6.
Habiendo
examinado la información a que se hace referencia en el párrafo
5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo.
1.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la
luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la
información técnica, social y económica pertinente. Este examen se
hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de
la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2
del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la
Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las
medidas que correspondan.
-14-
2.
El
primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas
y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su
desarrollo
nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las
Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya a)
Formularán,
donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los
factores
de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en
relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas
de cada
Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables
en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con
las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas
por la Conferencia de las Partes; b)
Formularán,
aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar
el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada
al
cambio climático; i)
sectores
de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura,
la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante
las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la
planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático;
y
-15-
ii)
las
Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas
en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes
procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda,
información sobre programas que contengan medidas que a juicio
de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a
sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento
de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar
la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad
y medidas de adaptación; c)
Cooperarán
en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo,
la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados,
prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al
cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover,
facilitar
y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el
acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas
la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva
de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública
o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio
que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales
y el acceso a éstas; d)
Cooperarán
en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento
y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la
creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con
el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático
y las
consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta,
y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de
los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales
e intergubernamentales de investigación y observación sistemática,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e)
Cooperarán
en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación
y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad
nacional,
en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o -16-
la
adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta
esfera, en
particular para los países en desarrollo, y promoverán tales
actividades, y
facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la
información f)
Incluirán
en sus comunicaciones nacionales información sobre los
programas
y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de g)
Al
dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente
artículo
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la
Convención.
1.
Al
aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. 2.
En
el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en
el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención,
las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
incluidas en el anexo II de la Convención: a)
Proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países
en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos
en el inciso a) del artículo 10; b)
para
la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países
en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales
convenidos
que
entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo
10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la
-17-
entidad
o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención,
de conformidad con ese artículo. Al
dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta
la necesidad
de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible
y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las
Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la
entidad o
las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de
la
Convención
en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas
las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará
mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo. 3.
Las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas
que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar,
y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros
para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales
o por otros conductos multilaterales. 1.
Por
el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio. 2.
El
propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes
no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y 3.
En
el marco del mecanismo para un desarrollo limpio: a)
Las
Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades
de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las
emisiones; y b)
Las
Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas
de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir
al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme
lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo. 4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
-18-
Partes
en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del
mecanismo
para un desarrollo limpio. 5.
La
reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá
ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo
sobre la base de: a)
La
participación voluntaria acordada por cada Parte participante; b)
Unos
beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y c)
Reducciones
de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían
en ausencia de la actividad de proyecto certificada. 6.
El
mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar
la financiación de actividades de proyectos certificadas. 7.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer
las modalidades
y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia
y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos. 8.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes
de
las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los
gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación. 9.
Podrán
participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular
en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra
y
en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones,
entidades
privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices
que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10.
-19-
1.
La
Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la
Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo. 2.
3.
Cuando
la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes
que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte
en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido
de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas. 4.
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo
y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover
su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y: a)
b)
Examinará
periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en
virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración
todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo
2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención,
de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de
los
conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará
periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
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c)
Promoverá
y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y d)
Facilitará,
a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del
presente Protocolo; e)
Promoverá
y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la
Convención
y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente
en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo
y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para
la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f)
Formulará
sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo; g)
Procurará
movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 11; h)
Establecerá
los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Protocolo; i)
Solicitará
y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación
de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales
y no gubernamentales competentes y la información que
éstos
le proporcionen; y |