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POR CUANTO: Por Acuerdo
del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2004, quien
resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El
Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la
Organización de la Administración Central del Estado” en
su artículo 33 establece que los jefes de los organismos
de la Administración Central del Estado serán
sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por
los Viceministros Primeros.
POR CUANTO: La Ley
No. 81 del “Medio Ambiente” de 11 de julio de 1997,
dispone en su artículo 12 incisos g) e i)
respectivamente, que el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la
Administración Central del Estado encargado de dirigir,
evaluar y controlar la vigilancia meteorológica, del
clima, de la atmósfera, así como de proponer, controlar
y evaluar, con carácter permanente o temporal, regímenes
especiales de manejo y protección respecto a
determinadas áreas o recursos, cuando razones de orden
ambiental lo justifiquen, todo lo cual está en
correspondencia con lo establecido en el Apartado
SEGUNDO, Numeral 19 del Acuerdo 4002 de fecha 24 de
abril de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
POR CUANTO: El Estado cubano es parte
contratante de la Convención de Viena para la protección
de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal,
relativo a las sustancias agotadoras de la capa de
ozono, conocidas como SAO y como parte de las
obligaciones que el país ha asumido por ser signatario
de estos instrumentos jurídicos internacionales, a
partir de julio de 1999 se implementó un sistema para el
control y la regulación de la importación y exportación
de estas sustancias, productos, equipos y tecnologías
que las utilicen, con vistas a su reducción progresiva
hasta la eliminación total.
POR CUANTO: Teniendo
en cuenta la experiencia acumulada respecto al sistema
para el control y la regulación de la importación,
exportación y uso de estas sustancias, equipos y
tecnologías que las utilicen, puesto en vigor por las
Resoluciones No. 65/99 y 59/2000, ambas del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de fechas 10 de
junio de 1999 y 8 de mayo de 2000, respectivamente;
resulta necesario modificar la legislación respecto a la
adquisición y uso de las referidas sustancias, de
mezclas, equipos y tecnologías que las contengan, a fin
de garantizar que las emisiones y la utilización a
escala nacional de estas sustancias, se mantengan en los
niveles y rangos permisibles acordes con los compromisos
internacionales.
POR TANTO: En ejercicio de las
facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Actualizar el Cronograma Nacional para
el Control de las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono, en lo adelante Cronograma, así como los
productos, equipos y tecnologías que las utilicen, en
correspondencia con lo establecido en los anexos 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que se adjuntan a la presente
resolución y forman parte integrante de ésta.
Igualmente establecer las normativas necesarias a
fin de garantizar el adecuado cumplimiento del
Cronograma actualizado por la presente resolución, para
la reducción progresiva y eliminación de las sustancias
agotadoras de la capa de ozono (SAO), los productos,
equipos y tecnologías que las utilicen.
SEGUNDO:
A los efectos de esta resolución se entiende por:
a) congelación, la acción de establecer una
cuota inicial o nivel básico según el cálculo
establecido por el Protocolo de Montreal. b)
sustancias controladas, aquellas que conforme al
Cronograma, se les ha aplicado un sistema de cuotas para
la importación con el objetivo de congelar o reducir su
consumo. c) sustancias reguladas, aquellas a las que
aún no se les ha aplicado un sistema de cuotas para la
importación y sobre las que se requiere mantener un
control sobre su importación y exportación.
TERCERO: La Oficina Técnica de Ozono del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es
la entidad rectora del Programa Nacional de Eliminación
de SAO en el país y del Sistema de Control de las
Importaciones y Exportaciones de SAO, productos, equipos
y tecnologías que las contengan, y queda encargada de:
a) Emitir, de conjunto con el Centro de
Inspección y Control Ambiental, las reglamentaciones
complementarias para el buen funcionamiento del sistema
de control de importación, exportación y consumo. b)
Realizar controles a importadores, exportadores,
depósitos, almacenes con el objetivo de monitorear la
marcha del cumplimiento de las medidas. c) Asesorar
al balancista, organismos y empresas sobre las medidas a
tomar para el cumplimiento de lo dispuesto. d)
Asesorar y pronunciarse respecto a las licencias y
cuotas. e) Recepcionar las informaciones solicitadas
en relación con el Sistema de Control de las
Importaciones y Exportaciones de SAO, productos, equipos
y tecnologías que las contengan. f) Autorizar la
importación y exportación de aquellos productos y
equipos que, aunque potencialmente contienen o emplean
SAO, son declarados libre de SAO controladas, emitiendo
la correspondiente notificación para la Aduana de
Despacho.
CUARTO: La importación y exportación
de las sustancias, los productos, equipos y tecnologías
que las utilicen, se realiza por las entidades
especializadas, designadas y autorizadas por el
Ministerio de Comercio Exterior, definiéndose para qué
tipo o grupo de sustancia están autorizadas a realizar
estas actividades.
QUINTO: Las disposiciones que
por la presente se establecen son de aplicación a todas
las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que
importan, exportan y consumen sustancias agotadoras de
la capa de ozono, productos, equipos y tecnologías que
las contengan.
SEXTO: El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, a través de la Oficina
Técnica de Ozono:
a) Establece e informa en el
cuarto trimestre del año a todos los interesados la
cuota máxima anual de importación del año siguiente para
cada una de las sustancias controladas, la que no se
transferirá de un año para el otro. b) Designa la
entidad nacional que actuará como balancista de cada
tipo o grupo de las sustancias controladas.
SÉPTIMO: La entidad que se designe como
balancista nacional de cada tipo o grupo de sustancias
controladas, una vez recibida la cuota máxima anual de
importación, distribuye en el cuarto trimestre del año,
entre todos los consumidores de cada una de las
sustancias controladas, las asignaciones del año
siguiente que a cada uno corresponde, según el
procedimiento de distribución que atendiendo a las
necesidades y las disponibilidades se establezca.
OCTAVO: Las entidades importadoras, exportadoras
y consumidoras de las sustancias, productos, equipos, y
tecnologías que contengan sustancias controladas, están
obligadas a obtener del Centro de Inspección y Control
Ambiental, perteneciente a la Oficina de Regulación
Ambiental y Seguridad Nuclear de este Ministerio, la
correspondiente Licencia Ambiental, antes de realizar
cualquier operación o actividad.
NOVENO: Las
Licencias Ambientales que se otorgan se expresan como:
a) Licencia para la importación y exportación de
sustancias controladas. b) Licencia para la
importación de productos, equipos y tecnologías, que
contengan las sustancias controladas. c) Licencia
para el uso de Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono, para aquellos usos que hayan sido sometidos a
régimen de licencia en la legislación específica. Esta
licencia se solicita conforme al procedimiento que se
establezca en cada caso.
DÉCIMO: Para el
otorgamiento de la correspondiente Licencia Ambiental se
sigue el procedimiento siguiente: a) Presentación
por el importador/exportador de la solicitud de Licencia
Ambiental, para la importación/exportación de sustancias
controladas, productos, equipos y tecnologías que la
contengan, con sesenta (60) días de antelación a la
fecha prevista para cada embarque, en correspondencia
con la asignación anual que previamente hayan recibido
del balancista en el caso de las sustancias controladas.
b) Presentación de la solicitud de la Licencia
Ambiental para el uso de sustancias controladas por el
organismo consumidor o que realiza la aplicación de la
sustancia con 30 días de antelación a la fecha prevista
para la aplicación, en correspondencia con la asignación
anual que previamente haya recibido del balancista.
c) La Licencia es solicitada dentro del propio
año para el que se asigna la cuota correspondiente,
manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año
en que se otorga.
d) El Centro de Inspección y
Control Ambiental, una vez recibida la solicitud, revisa
la documentación presentada y determina en un plazo de
cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo,
si procede o no la tramitación de la licencia ambiental.
e) El Centro de Inspección y Control Ambiental,
para el otorgamiento de la licencia, solicita a la
Oficina Técnica de Ozono un dictamen técnico, el que es
emitido por esta entidad en un plazo no mayor de siete
(7) días hábiles, a partir de la solicitud del referido
Centro.
f) El proceso de otorgamiento de la
licencia concluye dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la aceptación de la
solicitud por el Centro de Inspección y Control
Ambiental. Dentro de ese término, comunica por escrito
al solicitante, la concesión o denegación de la licencia
interesada.
UNDECIMO: La solicitud de la
licencia ambiental para la importación o exportación de
productos, equipos y tecnologías contenidas en el Anexo
10, y en cuyo caso el importador/exportador declara
libre de sustancias controladas, debe dirigirla ante la
Oficina Técnica de Ozono, la que evalúa la documentación
en un término de siete (7) días hábiles.
DUODÉCIMO: Como resultado de la referida
evaluación, la Oficina Técnica de Ozono determina:
a) Si no contiene sustancias controladas, se
autoriza la importación o exportación emitiendo la
correspondiente notificación para la Aduana de Despacho.
b) Si la importación o exportación contiene
sustancias controladas, se le da traslado al Centro de
Inspección y Control Ambiental, para que adopte las
medidas correspondientes de acuerdo a la legislación
vigente.
DECIMOTERCERO: Ninguna entidad está
eximida de presentar a la Aduana de Despacho la Licencia
Ambiental o la autorización de la Oficina Técnica de
Ozono, según corresponda, de acuerdo a lo recogido en
los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de esta
resolución.
DÉCIMOCUARTO: La Aduana de Despacho
de conformidad con la legislación vigente, exige la
presentación y entrega de la Licencia Ambiental o la
autorización de la Oficina Técnica de Ozono según
corresponda, como requisito indispensable para el
despacho de SAO, productos, equipos y tecnologías que
las utilicen, recogidos en los anexos de esta
resolución.
DÉCIMOQUINTO: En caso que la Aduana
disponga el decomiso o la declaración de abandono legal
de las sustancias, se lo comunica al Centro de
Inspección y Control Ambiental, el que decide en un
término no mayor de diez (10) días, contados a partir de
la fecha del decomiso o de la declaración de abandono
legal, el destino que se dará a lo decomisado o
abandonado, notificándole tal decisión a la Aduana.
DÉCIMOSEXTO: La Aduana General de la República,
cada tres meses, informa de forma expedita, a la Oficina
Técnica de Ozono, los datos referidos a las
importaciones reales ejecutadas en el país de todas las
sustancias agotadoras de la capa de ozono reguladas y
controladas, productos, equipos y tecnologías.
DÉCIMOSEPTIMO: Las entidades importadoras o
exportadoras están obligadas a:
a) Habilitar un
inventario permanente sobre la importación y
exportación, así como el destino de las sustancias
adquiridas por este concepto.
b) Informar a la
Oficina Técnica de Ozono mediante comunicación oficial
avalada por la firma del máximo jefe de la entidad, en
los meses de julio y diciembre de cada año, las
importaciones, exportaciones y ventas que se ejecuten de
todas las sustancias agotadoras de la capa de ozono,
productos, equipos y tecnologías que las contengan.
DÉCIMOOCTAVO: Cada Organismo de la
Administración Central del Estado que consuma cualquiera
de las SAO, debe, a través de la instancia
correspondiente, informar oficialmente a la Oficina
Técnica de Ozono, los consumos anuales de estas
sustancias y las existencias reales, en los primeros
quince (15) días del mes de enero del año siguiente al
consumo.
Igualmente se obligan a presentar, con
actualización anual:
a) La estrategia y el plan
de eliminación total de las sustancias controladas.
b) Reconversión o sustitución de los equipos y
tecnologías que utilicen sustancias agotadoras de la
capa de ozono.
DÉCIMONOVENO: Toda entidad que
fabrique o produzca equipos, o preste servicios con el
empleo de sustancias reguladas y sus mezclas, las
utilice en fumigación para cuarentena y preembarque,
está obligada a informar a la Oficina Técnica de Ozono,
la producción real, uso o destino de las sustancias
utilizadas y las disponibilidades o existencias de estos
medios en los primeros quince (15) días del mes de enero
del año siguiente a la actividad realizada.
VIGÉSIMO: Las entidades que ejecutan actividades
relacionadas con la exportación, importación y uso de
sustancias agotadoras de la capa de ozono, sus mezclas,
productos, equipos y tecnologías que las contengan,
pueden optar por los reconocimientos que se otorgan para
la protección de la capa de ozono, y establecer Acuerdos
Voluntarios para la eliminación de estas sustancias, de
conformidad con la legislación vigente.
DISPOSICIÓNES ESPECIALES
PRIMERA: El
Centro de Inspección y Control Ambiental controla el
cumplimiento de las licencias que se otorguen.
SEGUNDA: La Oficina Técnica de Ozono participa
en el control del cumplimiento de las licencias
ambientales que se otorguen, y a su vez controla el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA: Se deroga la
Resolución No. 65/99 de 10 de junio de 1999, y la
Resolución No. 59/2000 de 8 de mayo de 2000, ambas del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Comuníquese, al Ministerio del Comercio
Exterior, a la Aduana General de la República, al
Ministerio de Comercio Interior, Ministerio de la
Agricultura, Ministerio de la Industria Básica, al
Ministerio de Economía y Planificación, al Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, al Viceministro que atiende el área de medio
ambiente, a la Dirección de Medio Ambiente, a la Agencia
de Medio Ambiente, a la Oficina Técnica del Ozono, a la
Oficina de Regulación Ambiental y de Seguridad Nuclear,
al Centro de Inspección y Control Ambiental de este
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a
cuantas otras personas naturales y jurídicas corresponda
conocer lo dispuesto.
PUBLÍQUESE en la Gaceta
Oficial de la República.
DADA, en la sede del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en
la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de agosto
del 2005. “Año de la Alternativa Bolivariana para las
Américas”.
Dr. Fernando Mario González
Bermúdez. Ministro p.s.r |